TÍTULO II. Actuaciones en situación de desprotección social del menor e instituciones de protección de menores · CAPÍTULO IV. Centros de protección específicos de menores con problemas de conducta
Disposición final octava.
El artículo 174.2 del Código Civil queda redactado como sigue:
«2. A tal fin, la entidad pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor.
El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor, y promoverá ante el Juez las medidas de protección que estime necesarias.»
Texto oficial de Ley de Protección Jurídica del Menor (BOE-A-1996-1069). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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