TÍTULO III. De las relaciones entre los voluntarios y las organizaciones en que se integran
Artículo 12. Colaboración en las organizaciones públicas sin ánimo de lucro.
La colaboración de los voluntarios en la Administración General del Estado y en las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de aquélla, que no tengan ánimo de lucro, se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y preferentemente se prestará a través de convenios o de acuerdos de colaboración con entidades sin ánimo de lucro privadas.
Texto oficial de Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado (BOE-A-1996-1071). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 12. Colaboración en las organizaciones públicas sin ánimo de lucro. — Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado · BOE Fácil