TÍTULO IV. Infracciones y sanciones · CAPÍTULO III. Sanciones
Artículo 71. Suspensión temporal de la actividad.
La Comunidad Autónoma competente podrá adoptar la medida de cierre de las instalaciones o los establecimientos que no dispongan de las autorizaciones preceptivas o la suspensión de su funcionamiento hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos en los supuestos de falta muy grave. Asimismo, podrá suspender la venta cuando, en su ejercicio, advierta las mismas irregularidades.
Texto oficial de Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (BOE-A-1996-1072). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 71. Suspensión temporal de la actividad. — Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista · BOE Fácil