TÍTULO II. Medidas urgentes para la liberalización y fomento de la economía · CAPÍTULO IV. Distribución de carburantes
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario y entrada en vigor de determinados preceptos.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto-ley.
Se faculta al Ministro de Industria y Energía a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de las previsiones contenidas en los artículos 25 al 29 del presente Real Decreto-ley.
**(Párrafo tercero anulado)**
> <small>Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero con los efectos que se indican en el fundamento jurídico 9, por Sentencia del TC 189/2005, de 7 de julio. [Ref. BOE-T-2005-13467](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-2005-13467).</small>
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 147, de 18 de junio de 1996. [Ref. BOE-A-1996-13886](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1996-13886).</small>
Texto oficial de Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica (BOE-A-1996-13002). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.