CAPÍTULO II. Sistema básico de la Red nacional de vigilancia epidemiológica · Sección 2.ª Situaciones epidémicas y brotes
Artículo 19.
El Ministerio de Sanidad y Consumo, inmediatamente después de conocer la aparición de un brote de interés supracomunitario, enviará la información a las demás Comunidades Autónomas a fin de que se puedan establecer las adecuadas medidas de control y prevención.
Texto oficial de Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica (BOE-A-1996-1502). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 19. — Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica · BOE Fácil