TITULO III. Del control financiero · CAPITULO III. Del control financiero del sector público estatal
Artículo 41. Del control financiero en los Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos.
Los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, estarán sometidos a control financiero de carácter permanente, en sustitución de la función interventora. Dicho control se ejercerá respecto de la totalidad de las operaciones realizadas por los citados organismos.
Texto oficial de Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado (BOE-A-1996-1578). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 41. Del control financiero en los Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos. — Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado · BOE Fácil