CAPITULO II. De la cotización a la Seguridad Social · Sección 2.ª Régimen General · A) Por las peculiaridades de colectivos protegidos
Artículo 30. Jugadores profesionales de fútbol.
1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y las de las aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, respecto de los jugadores profesionales de fútbol, se determinará conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24, sin otras particularidades que las establecidas en los apartados siguientes.
2. Las bases de cotización para contingencias comunes no podrán ser superiores ni inferiores respectivamente a las bases máximas y mínimas de cotización que correspondan a la categoría de los clubs para los que presten sus servicios, según la clasificación siguiente:
| Categoría profesional | Grupo de cotización |
| --- | --- |
| Primera División | 2 |
| Segunda División A | 3 |
| Segunda División B | 5 |
| Restantes categorías | 7 |
Los grupos de cotización a que se refiere la clasificación anterior coincidirán con los de igual numeración de los grupos de categorías profesionales relacionados en el apartado 2 del artículo 26.
3. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y demás conceptos de recaudación conjunta, las bases de cotización estarán sujetas a los topes absolutos máximo y mínimo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 9.
La cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se efectuará aplicando el tipo de cotización que corresponda de la tarifa de primas vigente.
> <small>Se modifica el apartado 3 por el art. 2.5 del Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo. [Ref. BOE-A-2009-5128](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-5128)</small>
Texto oficial de Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social (BOE-A-1996-1579). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.