Además de las que establezcan las Comunidades Autónomas en su normativa de desarrollo, las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas deberán:
a) Tener personalidad jurídica propia.
b) Integrar, en el ámbito territorial de uno o varios municipios, al menos el 30 por 100 de los ganaderos de cada municipio, salvo en apicultura, o alternativamente, un censo ganadero mínimo a determinar por cada Comunidad Autónoma para cada especie en relación con su estructura ganadera y territorial.
c) Disponer de:
1.º Un programa sanitario común aprobado por la Comunidad Autónoma competente.
2.º Al menos, de un veterinario responsable de desarrollar las funciones sanitarias relacionadas con los programas aprobados, y reconocido para este fin por la Comunidad Autónoma.
d) Dotarse de unos estatutos de funcionamiento en los que conste:
1.º La denominación de la Agrupación.
2.º Su domicilio social y ámbito territorial.
3.º Los órganos de representación, gobierno y administración.
4.º Los recursos económicos previstos.
5.º El derecho a integrarse en la misma de todos los ganaderos que lo deseen.
6.º La regulación del funcionamiento interior de acuerdo con la normativa aplicable.
> <small>Se modifica la letra b) por la disposición final 2 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero. [Ref. BOE-A-2002-5016](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2002-5016).</small>
Texto oficial de Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganaderas (BOE-A-1996-21095). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.