TÍTULO II. Del régimen de prestación del servicio · CAPÍTULO II. De la aplicación de los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación en la prestación del servicio
Artículo 37. De las interconexiones de redes.
Los titulares de redes facilitarán el acceso a éstas por parte de todos los operadores de servicios que lo deseen, para permitir la interconexión de circuitos y la interoperabilidad de servicios, en los términos establecidos en el apartado ocho del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones, por el que se añade una disposición adicional undécima a la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones por cable deberán interconectar sus redes con el fin de prestar los servicios concedidos.
Las interconexiones a que se refiere el párrafo anterior deberán efectuarse con sujeción a lo dispuesto en el Título III, y exigirán autorización administrativa, que será otorgada por la Dirección General de Telecomunicaciones. En la tramitación y resolución de dicha autorización será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las infraestructuras de telecomunicación de titularidad de las Comunidades Autónomas que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, fuesen utilizables a efectos de la interconexión de las redes de los operadores de cable, podrán formar parte de la oferta de los titulares de servicios portadores y de la infraestructura de los concesionarios del servicio de telecomunicaciones por cable. Los convenios de colaboración que deban formalizarse entre los titulares de infraestructuras citados y las entidades habilitadas para la prestación de servicios portadores serán libremente pactados entre las partes y comunicados, antes de su entrada en vigor, a la Dirección General de Telecomunicaciones y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Texto oficial de Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Telecomunicaciones por Cable (BOE-A-1996-21311). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.