TÍTULO IV. Disposiciones especiales relativas a determinadas enfermedades · CAPÍTULO I. Disposiciones especiales relativas a la brucelosis en los bovinos
Artículo 20. Sacrificio.
Los bovinos en los que se haya comprobado oficialmente la existencia de brucelosis, como consecuencia de un examen bacteriológico, anatomopatológico o serológico, así como los animales considerados infectados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, serán sacrificados bajo control oficial, lo más rápidamente posible, y, a más tardar, treinta días después de la notificación oficial, al propietario o al poseedor, de los resultados de las pruebas y de la obligación que le incumbe, en virtud del plan de erradicación, de sacrificar en dicho plazo a los bovinos afectados.
> <small>Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 97, de 23 de abril de 1997. [Ref. BOE-A-1997-8673](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1997-8673)</small>
Texto oficial de Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales (BOE-A-1996-28539). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.