Disposición transitoria quinta. Explotaciones de precebo de ganado bovino no calificadas.
No obstante lo establecido en este real decreto, las explotaciones de precebo de ganado bovino no calificadas definidas en el Real Decreto 51/2004, de 19 de enero, por el que se modifica este real decreto, y que venían operando como tales hasta la entrado en vigor del presente real decreto, podrán enviar transitoriamente, hasta el 31 de octubre de 2011, animales de edad inferior a ocho meses hacia explotaciones de cebo no calificadas, para lo cual será necesaria la realización, en el caso de animales de la especie bovina mayores de seis semanas, de pruebas de diagnóstico de tuberculosis en los treinta días anteriores a la realización del movimiento, con resultado negativo.
> <small>Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 727/2011, de 20 de mayo. [Ref. BOE-A-2011-10458](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2011-10458).</small>
> <small>Se añade por el art. único.5 del Real Decreto 51/2004, de 19 de enero. [Ref. BOE-A-2004-1071](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2004-1071)</small>
Texto oficial de Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales (BOE-A-1996-28539). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.