TÍTULO VII. De los entes territoriales · CAPÍTULO I. Corporaciones locales
Artículo 73. Liquidación definitiva de la participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado, correspondiente al año 1996.
Una vez que se disponga de los datos de la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado para 1996, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.cuatro de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, con las siguientes modificaciones:
1. La población de derecho se deducirá en cada caso de las cifras de población, resultantes del último censo o padrón de población renovado, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el 1 de enero de 1996.
2. Se tendrán en cuenta los ajustes necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto-ley 1/1996, de 19 de enero.
Texto oficial de Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 (BOE-A-1996-29116). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.