TÍTULO VII. De los entes territoriales · CAPÍTULO II. Comunidades Autónomas
Artículo 83. Aplicación en 1997 del modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001.
Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas hayan adoptado como propio el «Modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001», antes del último día del mes siguiente al que se haya producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias que establecen las normas para la reforma del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001», la financiación provisional durante 1997, por participación en los ingresos del Estado, se efectuará dotando en el respectivo servicio, en sendos conceptos, dos créditos correspondientes al importe de las entregas a cuenta que resulten para los dos mecanismos siguientes:
1.°) Tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos territoriales del IRPF.
2.°) Tramo de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos generales del Estado.
Dos. El tramo de participación de cada Comunidad Autónoma en los ingresos territoriales del IRPF se dotará y liquidará según las siguientes reglas:
1.ª El importe del crédito para atender las entregas a cuenta del tramo de participación en los ingresos territoriales del IRPF, se fijará a partir de la valoración provisional asignada por la Comisión Mixta respectiva a dicho tramo de la participación, en el año base 1996, por aplicación de la siguiente fórmula:
Texto oficial de Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997 (BOE-A-1996-29116). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.