TÍTULO I. Los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas · CAPÍTULO UNICO. Disposiciones generales
Artículo 4. Estatutos particulares.
Los Colegios elaborarán sus estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General de Colegios de Habilitados de Clases Pasivas de España siempre que estén de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, y con este Estatuto General de la profesión.
La modificación de estos estatutos particulares exigirá los mismos requisitos que su aprobación.
Texto oficial de Estatuto General de los Colegios de Habilitados de Clases Pasivas (BOE-A-1996-2989). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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