TÍTULO VIII. Nulidad de los actos colegiales y régimen de recursos
Artículo 71. Nulidad de los actos colegiales.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en los que se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los constitutivos de infracción penal o dictados como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluso la desviación de poder.
Texto oficial de Real Decreto 40/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Estatuto General de los Colegios Profesionales de Habilitados de Clases Pasivas (BOE-A-1996-2989). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.