TITULO XII. Del régimen económico y administrativo de los Establecimientos penitenciarios · CAPITULO VII. Peculio de reclusos
Artículo 321. Utilización del peculio de libre disposición.
Con el peculio de libre disposición podrán los internos:
a) Atender los gastos que les estén permitidos, solicitando y recibiendo de la Administración una cantidad prudencial que se fijará por el centro directivo atendiendo a criterios de seguridad y orden del Establecimiento.
b) Ordenar transferencias a su familia o a otras personas, previa autorización del Administrador del Establecimiento.
Texto oficial de Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (BOE-A-1996-3307). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 321. Utilización del peculio de libre disposición. — Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario · BOE Fácil