TITULO II. De la organización general · CAPITULO VIII. De la seguridad de los Establecimientos · Sección 2.ª Seguridad interior
Artículo 70. Intervenciones.
1. Se intervendrá el dinero, alhajas, u objetos de valor no autorizados, así como los objetos que se entiendan peligrosos para la seguridad o convivencia ordenada o de ilícita procedencia.
2. Tratándose de objetos peligrosos o prohibidos se procederá a su retirada, de la que se dejará constancia por escrito, salvo en los casos en que deban ser remitidos a la Autoridad judicial competente, así como cuando se trate de objetos de valor, en cuyo caso se les dará el destino previsto en el artículo 317 de este Reglamento.
Texto oficial de Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (BOE-A-1996-3307). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 70. Intervenciones. — Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario · BOE Fácil