TITULO III. Del Régimen de los Establecimientos Penitenciarios · CAPITULO IV. Régimen cerrado
Artículo 89. Aplicación.
El régimen cerrado, en consonancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, será de aplicación a aquellos penados que, bien inicialmente, bien por una involución en su personalidad o conducta, sean clasificados en primer grado por tratarse de internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados a los regímenes ordinario y abierto.
Texto oficial de Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (BOE-A-1996-3307). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 89. Aplicación. — Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario · BOE Fácil