Disposición adicional segunda. Animales de raza selecta.
Los animales de raza selecta inscritos en los correspondientes libros genealógicos de la raza continuarán utilizando, además, la identificación prevista en la reglamentación correspondiente. Los titulares o poseedores de estos animales garantizarán la existencia de un nexo de correspondencia inequívoca entre dicha identificación y la recogida en el presente Real Decreto.
> Téngase en cuenta que esta disposición se deroga, en lo que se refiere específicamente a los animales de la especie bovina que se identifiquen y registren después del 1 de enero de 1998, por la disposición derogatoria única 1.g) del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. [Ref. BOE-A-1998-23140#dd](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-23140).
> <small>Se deroga, en lo que se refiere específicamente a los animales de la especie bovina que se identifiquen y registren después del 1 de enero de 1998, por la disposición derogatoria única 1.g) del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre. [Ref. BOE-A-1998-23140#dd](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-23140).</small>
Texto oficial de Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina (BOE-A-1996-4584). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.