TÍTULO IV. Disposiciones comunes · CAPÍTULO II. De las situaciones administrativas
Artículo 39. Suspensión.
1. La suspensión puede ser de carácter definitivo o provisional.
2. La suspensión tendrá carácter definitivo, tanto cuando fuere impuesta como corrección disciplinaria, como cuando sea consecuencia de la imposición firme por los tribunales de la pena de suspensión.
3. La suspensión será provisional:
a) Cuando se hubiere declarado haber lugar a proceder contra ellos por delito cometido en ejercicio de sus funciones.
b) Cuando por cualquier otro delito doloso se hubiere dictado contra ellos auto de prisión, de libertad bajo fianza, de procesamiento, o de apertura de juicio oral. No obstante, mediante resolución motivada del Ministerio de Justicia e Interior, o, en su caso, de la Comunidad Autónoma competente, y en atención a las circunstancias del caso, podrá excepcionarse la declaración de suspensión provisional.
c) Cuando en la tramitación de un procedimiento disciplinario apareciesen indicios racionales de la comisión de una falta muy grave.
En este supuesto podrá el funcionario expedientado ser inmediatamente suspendido en sus funciones.
4. El suspenso quedará privado temporalmente en sus funciones.
Texto oficial de Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia (BOE-A-1996-4716). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.