TÍTULO III. De las plazas de toros y otros recintos aptos para la celebración de espectáculos taurinos
Artículo 24.
1. Los organizadores de los espectáculos taurinos deberán garantizar, en todo caso, a los profesionales participantes en dichos espectáculos la asistencia sanitaria que fuere precisa frente a los accidentes que puedan sufrir con ocasión de la celebración de los mismos.
2. A tal efecto, se dictarán las normas a las que habrán de ajustarse los servicios médico-quirúrgicos, estableciendo los requisitos, condiciones y exigencias mínimas de tales servicios, así como las disposiciones de este orden que habrán de observarse para la organización y celebración de espectáculos taurinos.
3. Dicha regulación tendrá en cuenta, en todo caso, la posible existencia de equipos médico-quirúrgicos permanentes y temporales o móviles, estableciendo su composición, condiciones de los locales y material con que deberán estar dotados.
4. Los honorarios de los profesionales de los equipos médico-quirúrgicos serán a cargo de la empresa organizadora, que abonará a éstos igualmente las dietas y gastos de desplazamiento.
5. En el marco de las normas dictadas por las autoridades sanitarias, el Ministerio de Justicia e Interior podrá establecer con distintas entidades convenios de colaboración dirigidos a la mejora de las instalaciones sanitarias ya existentes o a la dotación de nuevos servicios.
Texto oficial de Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos (BOE-A-1996-4945). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.