TÍTULO IV. Disposiciones comunes a todos los espectáculos taurinos · CAPÍTULO I. De las clases de espectáculos taurinos y de los requisitos para su organización y celebración
Artículo 30.
En las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la comunicación a que hacen referencia los artículos anteriores, el órgano administrativo competente podrá, mediante resolución motivada, prohibir la celebración del espectáculo por las razones previstas en el apartado 2, párrafo primero, del artículo anterior. En tales casos será aplicable igualmente lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo apartado y artículo.
Texto oficial de Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos (BOE-A-1996-4945). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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