TÍTULO IV. Disposiciones comunes a todos los espectáculos taurinos · CAPÍTULO III. De la Presidencia de los espectáculos
Artículo 43.
1. El Delegado gubernativo contará con la oportuna dotación de Fuerzas de Seguridad con el fin de evitar la alteración del orden público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella.
2. Si el director de lidia observare algún desorden durante la celebración del espectáculo podrá comunicárselo al Delegado gubernativo, requiriendo de éste la actuación necesaria para subsanarlo.
3. Las Fuerzas de Seguridad, bajo las órdenes del Delegado gubernativo, controlarán y vigilarán, de modo permanente, el cumplimiento del Reglamento en lo relativo a la custodia y permanencia de las reses de lidia desde su llegada a los corrales de la plaza. Igualmente controlarán la custodia de los elementos materiales aprobados para la lidia.
Texto oficial de Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos (BOE-A-1996-4945). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 43. — Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos · BOE Fácil