1. Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en los que las personas comprendidas en el artículo anterior perciban retribuciones por su labor. Sus importes deberán previamente figurar cuantificados en los estatutos o reglamentos disciplinarios de los distintos entes de la organización deportiva.
2. El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.
> <small>Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1642/1999, de 22 de octubre. [Ref. BOE-A-1999-21185](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-21185).</small>
Texto oficial de Infracciones y Sanciones para la Represión del Dopaje (BOE-A-1996-5276). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 5. Imposición de sanciones pecuniarias. — Infracciones y Sanciones para la Represión del Dopaje · BOE Fácil