1. Por la comisión de las infracciones previstas en los apartados 1.b), d) y e) del artículo 1 de este Real Decreto, podrá corresponder:
a) Multa de 200.000 a 2.000.000 de pesetas.
b) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.
c) Pérdida o descenso de categoría o división.
2. En caso de reincidencia, la sanción económica únicamente podrá tener carácter accesorio.
Texto oficial de Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se establece el Régimen de Infracciones y Sanciones para la Represión del Dopaje (BOE-A-1996-5276). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 3. Sanciones a los clubes. — Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se establece el Régimen de Infracciones y Sanciones para la Represión del Dopaje · BOE Fácil