CAPITULO II. Del Servicio Portuario de Practicaje Portuario
Artículo 10. Concurrencia de circunstancias especiales de seguridad.
No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el Capitán Marítimo, con carácter excepcional y mediante resolución motivada, podrá declarar obligatoria la utilización del servicio de practicaje portuario para cualquier tipo de buque cuando existan circunstancias que pongan en peligro la seguridad marítima o de la navegación, con excepción de lo prevenido en el apartado 5 del artículo anterior. Esta obligatoriedad se extenderá por todo el tiempo en que tales circunstancias subsistan.
Texto oficial de Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Practicaje, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE-A-1996-6171). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.