CAPITULO VII. De las infracciones y sanciones relativas al practicaje
Artículo 28. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves las acciones u omisiones tipificadas en los anteriores artículos cuando ocasionen lesión a alguna persona que motive baja por incapacidad laboral superior a siete días, o daños o perjuicios superiores al millón de pesetas, las que pongan en peligro la seguridad del buque o de la navegación, la reincidencia en cualquiera de las faltas tipificadas como graves antes del plazo establecido para su prescripción y, en todo caso, las siguientes (artículo 116):
a) Se entenderán comprendidas en el artículo 116.2.j) las acciones u omisiones del práctico de servicio mientras se halle en estado de ebriedad o bajo la influencia de
sustancias psicotrópicas, drogas tóxicas o estupefacientes a consecuencia de lo cual se pueda alterar su capacidad para desempeñar sus funciones.
b) Se entenderán comprendidos en el artículo 116.2.l):
1.º El incumplimiento por los prácticos del deber de ponerse a disposición del capitán marítimo en los casos a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento.
2.º El incumplimiento de los límites geográficos de prestación del servicio de practicaje cuando suponga un grave peligro para la seguridad del buque y de la navegación.
3.º La falta de prestación del servicio de practicaje, cuando éste sea obligatorio, y suponga un grave riesgo para la seguridad de las vidas humanas y para la navegación.
Texto oficial de Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Practicaje, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE-A-1996-6171). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 28. Infracciones muy graves. — Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Practicaje, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante · BOE Fácil