CAPITULO VII. De las infracciones y sanciones relativas al practicaje
Disposición transitoria cuarta. Situación de las actuales Corporaciones de Prácticos.
1. Las Autoridades Portuarias, mientras existan prácticos con las condiciones a las que se refiere el apartado uno, 1, de la disposición transitoria segunda de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, deberán contratar los servicios de practicaje con las respectivas Corporaciones de Prácticos o, en su caso, con las entidades que las sustituyan (disposición transitoria segunda.dos.1).
2. En el caso en que durante la vigencia del contrato de prestación del servicio portuario de practicaje con la Corporación, sea necesaria la incorporación de nuevos prácticos, se estará a lo establecido en los apartados dos.2 y 3 de la disposición transitoria segunda de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Texto oficial de Real Decreto 393/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Practicaje, de conformidad con lo establecido en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE-A-1996-6171). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.