CAPÍTULO II. Bancos de semen y laboratorios de semen para capacitación espermática
Artículo 3.
1. Podrán autorizarse como bancos de semen, aquellos servicios o establecimientos sanitarios que tengan como finalidades la obtención, evaluación, conservación y distribución de semen humano para su utilización en las técnicas que autoriza la Ley 35/1988, sobre Reproducción Asistida.
2. Los bancos desarrollarán además las actividades precisas para la selección y control sanitario de los donantes.
Texto oficial de Autorización de Centros de Reproducción Humana Asistida (BOE-A-1996-6645). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.