CAPÍTULO III. Funcionamiento del Registro de prestaciones sociales públicas
Artículo 12. Transferencia internacional de datos.
1. Podrán realizarse transferencias de los datos incluidos en el Registro con destino a los países miembros de la Unión Europea, en tanto resulten necesarios para el cumplimiento de las normas vigentes en la referida Unión, en materia de prestaciones sociales públicas, así como aquellos otros países en que la transferencia resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España.
2. Respecto a la transferencia a otros países distintos de los comprendidos en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, sobre regulación del tratamiento informatizado de los datos de carácter personal, requiriéndose autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, en los términos contenidos en aquél.
Texto oficial de Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas (BOE-A-1996-7391). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 12. Transferencia internacional de datos. — Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas · BOE Fácil