TÍTULO II. Procedimientos de reconocimiento de las ayudas · CAPÍTULO IX. Procedimiento para el reconocimiento de ayudas por agravación del resultado lesivo
Artículo 67. Resolución.
La resolución que ponga fin al procedimiento se ajustará a lo establecido en el artículo 33 de este Reglamento, conteniendo los siguientes pronunciamientos:
a) Cuando se trate de agravación de lesiones y la resolución fuera desestimatoria, se motivará la decisión con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
Si se reconociera el derecho a una ayuda de mayor cuantía por agravación de las lesiones invalidantes, se recogerán de forma sucinta las lesiones o daños en la salud apreciados al interesado, el nuevo grado de incapacidad o minusvalía, según proceda, que lleven aparejado los mismos, así como el importe de la ayuda a percibir una vez aplicados los coeficientes correctores que correspondan y efectuada la deducción de la ayuda ya percibida por el interesado.
b) En los supuestos de agravación con resultado de muerte, la resolución se dictará conforme a lo establecido en el artículo 44 de este Reglamento, efectuándose sobre el importe de la ayuda determinada por aplicación de los coeficientes correctores la deducción de la cantidad percibida por el fallecido en concepto de ayuda por lesiones invalidantes.
Texto oficial de Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual (BOE-A-1997-11304). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.