Artículo 8. Situación de precariedad y condición de beneficiario en las ayudas provisionales.
1. A efectos del reconocimiento de las ayudas provisionales establecidas en el artículo 10 de la Ley, se considerará precaria la situación económica de la víctima o de sus beneficiarios si, en la fecha en que se solicite la ayuda, aquélla o éstos no percibieran, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en el mencionado momento.
2. En todo caso, para el reconocimiento de la ayuda provisional de que se trate deberá quedar acreditado que el solicitante reúne los requisitos para ser beneficiario de la ayuda definitiva que pudiera corresponderle.
Texto oficial de Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual (BOE-A-1997-11304). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.