CAPÍTULO III. Procedimiento para la enajenación de los bienes decomisados y para la adjudicación y distribución del producto existente en el fondo · Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 6. Valoración de la aptitud de los bienes por la Mesa.
1. Recibida por el Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones la documentación referida en el artículo anterior y recibidos los bienes, dispondrá de inmediato el nombramiento de uno o más peritos, los cuales elaborarán un informe, en el plazo máximo de quince días desde su designación, acerca de la aptitud de los bienes decomisados, que no consistan en dinero u otros instrumentos de pago al portador, para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.
2. Recibido el informe pericial, el Presidente de la Mesa convocará a los miembros de ésta a una reunión en el plazo de tiempo más breve posible, a fin de adoptar un acuerdo sobre la aptitud de los referidos bienes para el cumplimiento de los fines reseñados en el apartado anterior, y sobre su enajenación o asignación.
3. Aquellos bienes no consistentes en dinero u otros instrumentos de pago al portador que la Mesa no considerase idóneos para el cumplimiento de los fines descritos en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, serán enajenados, previa tasación e inventario de los mismos en la forma establecida en los artículos 8 y 9, por el procedimiento que resulte aplicable de los establecidos en el artículo 17.2 y 17.4 de este Reglamento, o bien serán abandonados o inutilizados, a excepción de los bienes inmuebles, según el libre criterio de la Mesa.
La Mesa enajenará, con carácter general, con la colaboración de la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente al lugar donde se encuentren, por el procedimiento que resulte aplicable de lo previsto en el artículo 17.2 y 17.4 de este Reglamento, aquellos bienes decomisados no consistentes en dinero u otros instrumentos de pago al portador, que, aún habiendo sido considerados idóneos para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, juzgase más apropiado que con el producto de su enajenación pueden satisfacerse mejor los referidos fines.
4. Los bienes decomisados integrantes del Patrimonio Histórico-Artístico quedarán sometidos, no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, a las disposiciones contenidas en la sección 4.ª del presente capítulo.
Texto oficial de Real Decreto 864/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados (BOE-A-1997-12508). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.