1. El presente Reglamento regula, en desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, las medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, a las que se someterán los sujetos obligados u operadores que realicen o pretendan realizar actividades sujetas que tengan por objeto las referidas sustancias químicas catalogadas.
2. Las obligaciones y sanciones establecidas en la Ley citada en el apartado anterior, en la forma establecida en este Reglamento, se entenderán sin perjuicio de las obligaciones y sanciones previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de las acciones y omisiones tipificadas y de las penas previstas en el Código Penal así como en la Ley Orgánica de Represión del Contrabando.
Texto oficial de Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas (BOE-A-1997-12509). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.