TÍTULO II. Obligaciones en relación con las sustancias químicas catalogadas · CAPÍTULO III. De información sobre actividades relacionadas con sustancias químicas catalogadas
Artículo 12. Información sobre transacciones con cretas.
1. Además de la información que deban facilitar en virtud de los artículos 7.1, 8 y 11 de este Reglamento, cuando lo requieran expresamente los órganos y autoridades citados en los artículos 7.1 y 64 de dicho Reglamento, los sujetos obligados deberán facilitar también a los mismos órganos y autoridades cuanta información estimen oportuna en relación a transacciones concretas relacionadas con sustancias químicas catalogadas, o mezclas que las contengan, llevadas a cabo en los cinco años anteriores a la fecha en que se efectúe el requerimiento.
2. El requerimiento podrá referirse, entre otros datos, a: la identidad del cliente; la dirección o sede social del mismo; la fecha y lugar de la transacción; la sustancia o sustancias químicas catalogadas objeto de la transacción, o la mezcla que contenga las mismas; la cantidad pagada en su caso; la forma de pago utilizada; el medio de transporte utilizado, si se tratase de grandes cantidades; la identidad y dirección del transportista; y el uso dado a las sustancias químicas catalogadas o a las mezclas que las contengan.
Texto oficial de Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas (BOE-A-1997-12509). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.