TÍTULO II. Obligaciones en relación con las sustancias químicas catalogadas · CAPÍTULO V. Del registro de operadores · Sección 2.ª Registro General de Operadores
Artículo 18. Órganos administrativos encargados.
1. Se crea en la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, adscrita al Ministerio del Interior, el «Registro General Central de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas», en cumplimiento de lo establecido en los artículos 4.1 y 10.1 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, con la estructura y contenido que se determinan en el artículo 20 de este Reglamento.
2. En la sede de la Delegación del Gobierno en cada Comunidad Autónoma y en las Delegaciones del Gobierno en Ceuta y Melilla se crea un Registro-Delegado del Registro General Central de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, al que se añadirá, en cada caso, el nombre de la respectiva Comunidad Autónoma.
3. Cuando la elevada concentración de sujetos o entidades que lleven a cabo actividades sujetas, u otras circunstancias, lo hagan aconsejable, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente podrá proponer al Ministro del Interior la creación, mediante Orden Ministerial, de un Registro Delegado del Registro General de Operadores de Sustancias Químicas de ámbito provincial en la provincia o provincias en que concurran tales circunstancias, al que se añadirá el nombre de la respectiva provincia. El citado Registro dependerá del Subdelegado del Gobierno en la misma.
Texto oficial de Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas (BOE-A-1997-12509). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.