TÍTULO II. Obligaciones en relación con las sustancias químicas catalogadas · CAPÍTULO V. Del registro de operadores · Sección 3.ª Registro Especial de Operadores
Artículo 22. Inscripción en el Registro Especial.
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 10 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, los sujetos obligados que pretendan realizar cualesquiera de las actividades de exportación, importación y tránsito cuyo objeto sea alguna de las sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I de la Ley referida, y de la categoría 3 del mismo anexo, siempre que, en este último caso, se destinen a la exportación y superen dentro del año natural anterior las cantidades señaladas en el anexo II de la misma Ley, así como mezclas que contengan unas y otras, deberán inscribirse en el «Registro Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en Importación, Exportación y Tránsito». En el último supuesto, tan pronto como se superen dichas cantidades, durante el año natural en curso, la obligación de registro deberá cumplirse a partir del momento en que se superen las mismas.
2. El cumplimiento de la obligación regulada en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de inscripción en otros Registros administrativos a que estén sometidos los sujetos obligados u operadores de acuerdo con otra normativa distinta de la contenida en la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en el presente Reglamento.
Texto oficial de Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas (BOE-A-1997-12509). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.