TÍTULO II. Obligaciones en relación con las sustancias químicas catalogadas · CAPÍTULO XI. Obligaciones específicas para importaciones, exportaciones y tránsito · Sección 3.ª Licencias individuales
Artículo 39. Exportación de sustancias catalogadas en la categoría 1.
1. La exportación de las sustancias químicas catalogadas en la categoría 1 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, estará sujeta también a la previa obtención de una «Licencia individual de Exportación de sustancias químicas catalogadas», expedida, previa solicitud del exportador, para cada operación, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en función de los criterios de solvencia profesional e integridad establecidos en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento.
2. La licencia a que se alude en el apartado anterior se ajustará al modelo que figura en el anexo IX de este Reglamento, agotando su vigencia con la realización de la operación correspondiente y, en todo caso, transcurridos quince días de la fecha prevista para la misma.
Texto oficial de Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas (BOE-A-1997-12509). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.