TÍTULO II. Obligaciones en relación con las sustancias químicas catalogadas · CAPÍTULO XI. Obligaciones específicas para importaciones, exportaciones y tránsito · Sección 4.ª Licencia genérica
Artículo 44. Vigencia.
La licencia a la que se refiere el artículo anterior se concederá por un período de cuatro años, pudiendo ser renovada, previa solicitud del exportador, con al menos tres meses de anticipación a la finalización del citado período, en la forma y por el procedimiento establecidos en el artículo 28.2 de este Reglamento.
Texto oficial de Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas (BOE-A-1997-12509). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.