TÍTULO II. Obligaciones en relación con las sustancias químicas catalogadas · CAPÍTULO XI. Obligaciones específicas para importaciones, exportaciones y tránsito · Sección 5.ª Notificaciones y autorizaciones previas
Artículo 47. Notificaciones previas de exportación.
1. En los casos en que así lo hayan comunicado los Estados de destino a la Comisión Europea o lo tuvieran con ella convenido, la exportación de sustancias químicas catalogadas exigirá una notificación previa a las autoridades competentes del tercer Estado de destino.
2. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no expedirá la correspondiente Licencia de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas en tanto no haya realizado previamente dicha notificación.
Texto oficial de Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas (BOE-A-1997-12509). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.