TÍTULO III. Procedimiento de inscripción en registros, y de concesión, revocación y suspensión de licencias · CAPÍTULO I. Registro General y Especial de Operadores
Artículo 51. Resolución del expediente.
1. El órgano administrativo dictará resolución en el plazo máximo de dos meses contados a partir de la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente. Podrá entenderse desestimada la misma de no recaer resolución expresa en el plazo anteriormente citado.
2. La resolución del expediente de forma favorable y la inscripción en el correspondiente Registro, General o Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas dará lugar a la expedición y entrega al interesado de un «Certificado de Inscripción en el Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas», ajustado a los modelos que se acompañan como anexos XI y XII de este Reglamento, en el que se hará constar:
a) El número de registro.
b) La identificación del sujeto obligado (nombre y apellidos o razón social, y el DNI, en su caso).
c) El número o código de identificación fiscal.
d) La actividad o actividades en relación a las sustancias químicas catalogadas, o mezclas que las contengan, que se desarrollarán.
e) La autoridad competente que acuerda la inscripción.
Texto oficial de Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas (BOE-A-1997-12509). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.