TÍTULO II. Obligaciones en relación con las sustancias químicas catalogadas · CAPÍTULO II. Relativas al conocimiento de operaciones sospechosas
Artículo 7. Notificación.
1. Los sujetos obligados deberán notificar inmediatamente a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, a la Delegación del Gobierno en su Comunidad Autónoma, al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si se trata de operaciones de importación, exportación y tránsito, a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, o bien a la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, cualquier operación sobre la que tengan certeza o indicio de que cualquiera de las sustancias químicas catalogadas puedan ser desviadas para la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Cuando la notificación se haya efectuado a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, a la Delegación del Gobierno en una Comunidad Autónoma, o al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y existiesen indicios racionales o certeza de que los hechos pudieran ser ciertos y constitutivos de delito, los referidos órganos los pondrán de inmediato en conocimiento de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, del Juzgado de Instrucción o de la Policía judicial.
2 Los sujetos obligados se abstendrán de ejecutar cualquier operación de las señaladas en el primer párrafo del apartado anterior sin haber efectuado previamente la notificación prevista en el mismo.
No obstante, cuando la abstención no sea posible o pueda dificultar la persecución de los beneficiarios de una operación ilícita, los sujetos obligados podrán llevarla a cabo, efectuando la comunicación inmediatamente después de la ejecución.
3. Los directivos o empleados de los sujetos obligados deberán comunicar, igualmente, a los órganos competentes referidos en el apartado 1, si no lo hubiesen hecho los mismos, las operaciones que, en el ejercicio de sus cargos, conocieran y respecto de los cuales existan indicios o certeza de estar relacionadas con el desvío de sustancias químicas catalogadas a la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
4. La notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se entenderá también efectuada cuando se haya actuado según lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Texto oficial de Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas (BOE-A-1997-12509). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.