CAPÍTULO II. Normas del procedimiento especial · Sección 3.ª Otras disposiciones
Disposición adicional tercera. Perceptores de pensiones en cuantía inferior o igual a la fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en modalidad no contributiva y de prestaciones periódicas.
1. La ampliación del plazo de cinco años para cancelar la deuda contemplada en el artículo 10.2 no será de aplicación cuando el importe bruto de la pensión o pensiones percibidas por el deudor sea inferior o igual al importe de la pensión de jubilación e invalidez en la modalidad no contributiva.
En este caso, la entidad gestora comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de la deuda pendiente de pago y los demás datos necesarios para su recaudación, a fin de que por esta se inicie el procedimiento de gestión recaudatoria conforme se indica en el artículo 13.2.
2. De igual modo la garantía de la percepción del importe de la pensión no contributiva establecida en el número 2 del artículo 10 de esta Orden, no será de aplicación a los perceptores de prestaciones periódicas.
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición final 5.2 del Real Decreto 453/2022, de 14 de junio. [Ref. BOE-A-2022-9850#df-5](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-9850)</small>
> <small>Se añade por el art. único.8 de la Orden de 23 de mayo de 2001. [Ref. BOE-A-2001-10533](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-10533)</small>
Texto oficial de Orden de 18 de julio de 1997 para el desarrollo del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas (BOE-A-1997-16981). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.