CAPÍTULO II. Régimen de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús
Artículo 16. Otorgamiento y documentación de las autorizaciones.
Para la obtención de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en autobús será necesaria la presentación del correspondiente impreso oficial normalizado de solicitud, que será facilitado en la oficina receptora del órgano competente, acompañado del original o copia compulsada de la documentación que, conforme a lo que se dispone en los artículos anteriores, acredite el cumplimiento de los requisitos relacionados en el artículo 8.
Presentada la solicitud ante el órgano competente para su resolución, éste procederá, una vez examinado el expediente y comprobado que se cumplen las condiciones exigidas, al otorgamiento de la autorización.
Dicho órgano expedirá, asimismo, un número de copias certificadas de la referida autorización igual al de autobuses de que disponga el solicitante para la realización de su actividad.
La autorización así otorgada y sus copias se documentarán en tarjetas de la clase VD, cuya validez estará limitada hasta la fecha en que, con arreglo a lo previsto en el artículo 7, proceda el visado de la autorización.
En dicha tarjeta se especificará el número de la autorización, su titularidad, domicilio, y demás circunstancias de la actividad que se determinen por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera.
Texto oficial de Orden de 23 de julio de 1997 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús (BOE-A-1997-17306). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.