TÍTULO II. Situaciones administrativas · CAPÍTULO V. Excedencia voluntaria
Artículo 25. Cuidado de un hijo.
Se tendrá derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho, a cuyo fin a la solicitud se acompañará justificación documental suficiente que acredite que el cónyuge no ha solicitado excedencia de este tipo.
La concesión de esta excedencia se hará previa declaración del peticionario de que no desempeña otra actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado personal del hijo menor.
Texto oficial de Real Decreto 1429/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil y de situaciones administrativas del personal de dicho Cuerpo (BOE-A-1997-20262). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.