CAPÍTULO II. Condiciones técnico-sanitarias de los productos cosméticos
Artículo 4. Condiciones generales.
1. Los productos cosméticos que se comercialicen en el territorio comunitario no deberán perjudicar la salud humana cuando se apliquen en las condiciones normales o razonablemente previsibles de uso, teniendo en cuenta, en particular, la presentación del producto, su etiquetado y las eventuales instrucciones de uso y eliminación, así como cualquier otra indicación o información que proceda del fabricante o de su mandatario, o de cualquier otro responsable de la comercialización de dichos productos en el territorio comunitario.
2. Los riesgos que previsiblemente pudieran derivarse de la normal utilización de los productos cosméticos, habida cuenta de su naturaleza y de las personas a las que van destinados, deberán ser puestos en conocimiento previo de los consumidores, por medio de instrucciones e indicaciones para su uso correcto y de advertencias apropiadas.
No obstante, la presencia de tales advertencias no exime del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en la presente disposición.
Texto oficial de Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos (BOE-A-1997-23067). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 4. Condiciones generales. — Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre, sobre productos cosméticos · BOE Fácil