CAPÍTULO IV. Prestaciones de muerte y supervivencia
Disposición transitoria primera. Periodo mínimo de cotización y base reguladora de las pensiones de jubilación.
1. Durante 1997, el periodo de dos años de cotización, a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 2 del presente Real Decreto, deberá estar comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, respectivamente.
2. La base reguladora prevista en el apartado 1 del artículo 4, se aplicará de forma gradual del modo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Texto oficial de Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social (BOE-A-1997-24163). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.