CAPÍTULO I. Del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de sus funciones y ámbito · Sección 2.ª De las funciones, facultades y deberes
Artículo 10. Colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
1. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social prestará su colaboración y apoyo a las Administraciones públicas y, en especial, a la autoridad laboral, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, a las que facilitará las informaciones que requieran como necesarias para su función, siempre que se garantice el deber de confidencialidad si procediese.
2. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de las funciones de inspección, procurará la necesaria colaboración con las organizaciones de empresarios y trabajadores, así como con sus representantes. Periódicamente la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social facilitará información sobre extremos de interés general que se deduzcan de las actuaciones inspectoras, memorias de actividades y demás antecedentes, a las organizaciones sindicales y empresariales.
3. Si apreciase la posible comisión de un delito público, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el cauce orgánico que reglamentariamente se determine, remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que haya conocido y de los sujetos que pudieren resultar afectados.
4. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá prestar ayuda y colaboración a las autoridades de la Unión Europea con competencias equivalentes.
> <small>Se añade el apartado 4 por el art. 9.2 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. [Ref. BOE-A-2009-20725](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-20725)</small>
Texto oficial de Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE-A-1997-24432). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.