TÍTULO VI. Normas tributarias · CAPÍTULO I. Impuestos directos · Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 55. Rentas exentas.
Con efectos desde 1 de enero de 1998, la letra o) del apartado uno del artículo 9 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:
«o) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, con el límite de 1.000.000 de pesetas, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior, estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años.»
Texto oficial de Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 (BOE-A-1997-28052). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 55. Rentas exentas. — Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998 · BOE Fácil