TÍTULO I. Normas tributarias · CAPÍTULO II. Tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público
Artículo 15. Tarifas de Aproximación.
Uno. La Tarifa de Aproximación retribuye los servicios de navegación aérea prestados para seguridad de la circulación aérea y fluidez de sus movimientos en esta fase de vuelo.
La Tarifa de Aproximación será de aplicación en todos los aeropuertos y bases aéreas abiertas al tráfico civil. Se consideran las operaciones de aproximación y despegue como un solo servicio a efectos de esta tarifa.
Dos. La Tarifa de Aproximación no será de aplicación a los siguientes tipos de vuelos:
1. Los vuelos efectuados por aeronaves cuyo peso máximo autorizado al despegue sea igual o inferior a dos toneladas métricas.
2. Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte de Soberanos, Jefes de Estado y de Gobierno, así como de Ministros en misión oficial.
3. Los vuelos de búsqueda o salvamento autorizados por un organismo de Servicio Aéreo de Rescate (SAR) competente.
4. Los vuelos efectuados exclusivamente para verificar el equipamiento utilizado o destinado a ser utilizado para ayudas a la navegación aérea.
5. Los vuelos de aeronaves de Estado españolas.
6. Los vuelos de las aeronaves de Estado de aquellos países con los que existan acuerdos de reciprocidad.
7. Los vuelos de entrenamiento efectuados exclusivamente para obtener una licencia de piloto o una cualificación para personal navegante, cuando se haga mención específica en el correspondiente plan de vuelo.
Tres. Resultan obligados al pago de la presente tarifa los explotadores de las aeronaves que realicen las maniobras de aproximación y salida de los aeropuertos españoles. En el caso de que el nombre del explotador no sea conocido, se estimará que el propietario es el explotador de la misma, salvo que él establezca la persona que tiene esta condición. Asimismo, en el supuesto de que una aeronave realice la maniobra de salida fletada por explotador distinto al de la aproximación, será este último el que quedará obligado al pago de la tarifa.
Cuatro. La tarifa será exigible desde el momento en que cualquier aeronave tome tierra en alguno de los aeropuertos españoles, y se liquidará, o con antelación a la salida de la misma, o con una periodicidad, al menos, mensual.
Cinco. El importe de la presente tarifa será el que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:
Texto oficial de Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE-A-1997-28053). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.